EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE PARTICIPACIÓN

El Régimen Económico de Participación, es una variante del Régimen de Separación de Bienes, en la que los cónyuges, ante Notario, establecen la proporción de los beneficios o ganancias obtenidos por el otro miembro de la pareja durante el matrimonio de la que dispondrán en caso de divorcio. Si no se establece nada en las Capitulaciones, la Ley entiende que el reparto será a partes iguales.


Por lo que respecta a la administración de los bienes, a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecen al comenzar el régimen, así como los que adquiera, durante el mismo, y por cualquier título.

No obstante, si se adquiere, junto con el otro cónyuge, algún bien o derecho, éste les pertenecerá a los dos.


Extinción del Régimen: el Régimen de Participación, finaliza, por alguna de las siguientes causas:

1. Al disolverse el matrimonio, cuando los cónyuges proceden a su separación o cuando el matrimonio es declarado nulo.

2. Cuando los cónyuges pactan un Régimen Económico distinto.

3. Por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando:

a. El otro cónyuge sea declarado incapacitado, pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

b. El otro cónyuge esté realizando por sí solo actos que supongan fraude, daño o peligro para los derechos del otro.

c. Lleven separados más de 1 año por acuerdo mutuo o abandono del hogar.

Cuando se extingue el régimen de participación, las ganancias se determinan por la diferencia que exista entre el patrimonio inicial (integrado por los bienes que pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen, y los adquiridos después, restando las cantidades que tenga que satisfacer) y el patrimonio final (formado por los bienes y derechos de los que sea titular cada uno cuando termine el régimen, deducidas las obligaciones que todavía no se han satisfecho).


A los bienes que constituyan el patrimonio final se les debe dar el valor que tuviesen en el momento de la terminación del régimen.

Si la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge, arrojan un resultado positivo y éste es el mismo en ambos casos, no existirá ganancia y, por tanto, no tendrán nada que repartir.

Si el resultado positivo es mayor en uno de patrimonios respecto al otro, el que ha obtenido un resultado menor recibe la mitad de la diferencia entre el incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge.

El importe de la participación en las ganancias debe abonarse en dinero, aunque judicialmente puede otorgarse un aplazamiento siempre y cuando éste no sea superior a 3 años.

También puede abonarse el importe de la participación en las ganancias mediante la adjudicación de bienes concretos al cónyuge, ya sea porque así lo han acordado las partes o porque lo determina una resolución judicial.

Si en el patrimonio del cónyuge que debe abonar la participación o deudor no hubiera bienes suficientes para satisfacer la cantidad que corresponda, el cónyuge acreedor podrá impugnar las donaciones que hubiese realizado sin su consentimiento o en fraude de sus derechos; para realizar esta impugnación el cónyuge dispone de 2 años desde que se extinga el régimen de participación en las ganancias.



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