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EL CONTROL EMPRESARIAL DE LOS ORDENADORES

La creciente implantación de las nuevas tecnologías incorporadas al mundo laboral ha traído consigo una mayor rapidez en las comunicaciones, una mayor agilidad en la gestión empresarial, pero implica, igualmente, una nueva dinámica en el modo de entender la propiedad y utilización de esos instrumentos empresariales.La creciente implantación de las nuevas tecnologías incorporadas al mundo laboral ha traído consigo una mayor rapidez en las comunicaciones, una mayor agilidad en la gestión empresarial, pero implica, igualmente, una nueva dinámica en el modo de entender la propiedad y utilización de esos instrumentos empresariales.

La falta de ordenación de la materia, produce un alto índice de conflictividad jurídica, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, ha venido a matizar cómo se debe interpretar el Poder de Dirección del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores con las facultades de policía empresarial y registro de taquillas del artículo 18 del citado cuerpo legal.

Por todos es sabido, que los ordenadores son de titularidad empresarial, pero existe un uso social admitido y tolerado en todo nuestro entorno por el que normalmente, los empleados utilizan dichos medios para fines absolutamente privados, nos estamos refiriendo a algo tan corriente como el correo electrónico, mensajes, visitas a foros y medios de comunicación virtual.

El problema que se plantea, trata de indagar, si el empleado ha realizado un uso excesivo o desproporcionado del mismo, ya que en ocasiones, el empresario, utiliza su poder sancionatorio para reprimir conductas en las que entiende que se han trasvasado los límites que exceden de lo permitido, es decir, de los estándares ordinarios.

Ahora bien, al no estar reglamentadas tales conductas, por escrito, la pregunta que nos debemos formular es ¿cuáles son dichos márgenes?

Y desde otro punto de vista, cuáles son los límites del poder empresarial de dirección, para poder conocer, donde chocan con la esfera de privacidad del trabajador, o dicho de otro modo, se vulneran derechos individuales del empleado.

En la Sentencia de referencia, objeto de estudio, como consecuencia de una reparación técnica de un ordenador, se verificaba el uso indebido del sistema informático, examinándose unos archivos temporales que contenían virus informáticos, lo que propició que la empresa adoptase una decisión sancionatoria de despedir, al encontrar en el equipo observado, páginas pornográficas.

Sin embargo, como quiera que dicha auditoría se hizo sin cumplir las exigencias de las normas de policía empresarial del artículo 18 del ET, pues no se contó con la presencia del trabajador ni con la de algún representante sindical, ni tampoco consta que el proceso de visualización y reparación se realizase durante la jornada y en el lugar de trabajo la Sentencia entendió que las pruebas obtenidas eran inválidas, pues no fueron obtenidas de forma lícita, y por tanto el despido fue declarado improcedente.

La resolución judicial recuerda

1. Que existe un hábito social de tolerancia generalizada de permitir ciertos usos sociales personales moderados de los medios informáticos facilitados por la empresa a los trabajadores.

Esta tolerancia, crea una expectativa de confidencialidad, expectativa, que no puede ser desconocida aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente de control empresarial.

Por ello, lo que debe hacer la empresa, es establecer previamente, las reglas de uso de esos medios informáticos, con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales e informar a los trabajadores de que va a existir control y de los medios que van a aplicarse en orden a esa aplicación y la corrección de los usos.

De esta manera, si el medio informático se utiliza en contra de esa prohibición y con conocimiento del control, no podrá entenderse que se ha vulnerado una expectativa razonable.

2. La segunda precisión establecida por el TS se refiere al alcance de la protección de la intimidad, y establece con rotundidad, que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico en este ámbito de las relaciones laborales, se encuentran dentro del ámbito de la protección adicional del secreto de las comunicaciones.

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